lunes, 15 de julio de 2013

Diputados analizan el Proyecto de Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública

PD (12-07-13).- El acceso a la información aún no se encuentra normado bajo el rango de una ley y sólo existen decretos y disposiciones constitucionales que son insuficientes para que la población pueda acceder a los datos sobre la administración estatal en sus diferentes gobiernos, sea central, departamental, municipal, regional e incluso el régimen indígena originario campesino.

La futura norma reconoce el acceso a la información pública como un derecho fundamental, y obliga a las entidades del Estado a publicar información sin necesidad de solicitud previa, teniendo como principio la transparencia y la publicidad.

Ámbito de aplicación

De acuerdo al proyecto, la normativa se aplicará a los cuatro Órganos del Estado, en todos sus niveles, al Ministerio Público, Defensor del Pueblo, Contraloría General del Estado, Procuraduría General del Estado, Fuerzas Armadas, Policía Boliviana y las entidades territoriales autónomas, incluyendo las autonomías indígenas originario campesinas. A las entidades públicas, las empresas e instituciones públicas descentralizadas, desconcentradas, autárquicas y empresas mixtas.

Serán reguladas también las personas privadas, naturales o jurídicas que hayan suscrito contratos con el Estado o tengan autorización del mismo, para la prestación de servicios públicos. Además de las entidades privadas en las que el Estado Plurinacional tenga participación económica y a las entidades privadas que reciban fondos o bienes, de cualquier origen, para la consecución de fines de interés público o fines sociales.

Las disposiciones del proyecto de Ley de Transparencia no serán limitativas a organizaciones sociales, actores sociales u otras organizaciones de la sociedad civil del Estado Plurinacional, que tengan la predisposición de poner en conocimiento de la sociedad información que se considere de interés público.

Principios y difusión

El proyecto de Ley se sustenta en los siguientes principios: “suma qamaña”, la ética pública, el interés público, celeridad, accesibilidad, máxima publicidad, gratuidad, buena fe e inclusión.

Todas las entidades públicas y las que prestan servicios publicarán y difundirán por los medios oficiales todas las normas de carácter general que dictaren. El Estado Plurinacional, además de publicar las normas, promoverá su difusión a través de todos los medios posibles, de tal modo que lleguen a los interesados y la sociedad en general.

Los medios para publicar y difundir la información pública, de manera enunciativa y no limitativa, son los portales web de internet, los medios impresos, los medios de comunicación masiva, audiovisuales y todo aquel medio o recurso idóneo que permita lograr la máxima publicidad y difusión pública. Es responsabilidad de las entidades públicas y las entidades privadas que prestan servicios públicos, crear, mantener y gestionar los archivos de información pública.

El material difundido deberá permitir a la sociedad, sus ciudadanos, organizaciones, movimientos sociales y actores sociales, participar y ejercer control social de la gestión pública para una adecuada rendición de cuentas de las autoridades.

Material a difundir y gobierno en línea

En el proyecto de Ley se definen la información mínima que deben presentar las diferentes instancias gubernamentales respecto a los procesos de contratación de bienes y servicios, los dictámenes de auditorías, las declaraciones juradas, el presupuesto general anual, los estados financieros, procesos judiciales, planes de desarrollo, información estadísticas sobre la deuda externa, manejos de las reservas internacionales, entre otros.

Con el objetivo de dar a conocer toda la información de manera centralizada, en el documento se establece la “creación” del portal “web de internet del Gobierno”, como medio de soporte informático y electrónico.

Acceso a la información

Todos los ciudadanos, sin distinción de sexo, color, edad, orientación sexual, identidad de género, origen, cultura, nacionalidad, ciudadanía, idioma, credo religioso, ideología, filiación política o filosófica, estado civil, condición económica o social, tipo de ocupación, grado de instrucción, discapacidad, embarazo u otras, tienen el derecho de solicitar y recibir información pública de parte del Estado.

“En ningún caso se exigirá a los peticionarios o solicitantes expresión de causa o motivo para el ejercicio de este derecho”.

Es así que el Estado está en la obligación de promover, desarrollar y establecer políticas, medidas y acciones para garantizar la atención, procesamiento y entrega de la información y documentos públicos, en forma oportuna, completa, eficiente y gratuita.

La información pública, en sus fases de inicio, procesamiento o conclusión, puede estar contenida en documentos escritos, fotografías, grabaciones, soporte magnético o digital, o en cualquier otro formato o soporte. “No será necesaria orden judicial o requerimiento fiscal, para solicitar y obtener información y documentos públicos”.

Procedimiento

La solicitud de información podrá ser realizada en forma escrita, verbal o por medio electrónico, previa verificación de que dicha información no se encuentre en la página web u otro medio de información de la entidad pública, y deberá ser debidamente registrada.

El pedido se realizará a la Unidad de Transparencia, el Oficial de Información o al responsable designado por la entidad. En caso de que éste no se hubiera designado o fuere de desconocimiento del interesado, la solicitud se dirigirá a la Máxima Autoridad Ejecutiva de la entidad que posee la información.

La solicitud de información escrita deberá contener: nombre completo del solicitante, descripción o detalle claro y preciso de la información solicitada, información de contacto para recibir notificaciones y recibir la información.

En caso de que la solicitud sea verbal, el servidor público responsable deberá registrar o transcribir debidamente, los datos que se señalan en el parágrafo anterior en un formulario especial, la cual el solicitante deberá firmar. No deberá haber costo alguno para la presentación de solicitudes.

Las entidades sujetas a la aplicación de la Ley, podrán habilitar mecanismos o medios alternativos para recibir las solicitudes de acceso a la información y su entrega, como ser fax, correo electrónico y teléfono.

Entrega de la información

La entidad requerida a la cual se haya presentado la solicitud de información deberá otorgarla en un plazo máximo de diez días hábiles. Si la entidad no posee la información solicitada, pero conoce su ubicación, deberá comunicar tal circunstancia al solicitante, dentro de este plazo.

El plazo de entrega podrá prorrogarse por veinte días hábiles adicionales cuando: i) se deba reunir o procesar la información sea complejo o difícil o ii) el volumen de la información sea grande. La prórroga debe ser debidamente justificada.

La prórroga de plazo deberá ser comunicada al interesado por cualquier medio, antes del vencimiento del plazo fijado para proporcionar la información. De no mediar respuesta o la entrega de la información dentro del plazo previsto, el solicitante podrá considerar denegado su pedido.

En caso de pérdida o destrucción de documentos públicos, la entidad requerida tiene la obligación de comunicar por escrito al solicitante tales hechos y promover el inicio de las acciones legales que correspondan.

La información pública deberá será entregada en la forma en la que se encuentra, no pudiendo el solicitante obligar a la entidad a procesar la misma de tal modo que importe recursos y medios adicionales extraordinarios.

Costos

La entrega de la información pública no tiene ningún costo para el peticionario. De ser posible la entidad requerida enviará por correo electrónico la información solicitada.

Cuando la información sea solicitada en otros soportes, la entidad pedirá dicho soporte al solicitante. De ser necesaria la utilización de papel, fotocopias u otros medios de reproducción, la entidad requerida cuantificará el costo y lo comunicará al solicitante para que éste cubra el monto.

Excepciones al acceso a la información

El derecho de acceso a la información no podrá ser ejercido sobre la información clasificada como secreta, reservada o confidencial.

Se considera información secreta aquella relativa a la seguridad interna o externa del Estado, cuya divulgación o difusión pueda poner en riesgo al Estado Plurinacional. La información secreta se clasificará mediante Leyes que serán promovidas por las entidades que así lo requieran. Estas leyes contendrán un listado específico de la información que considere que debe ser secreta.

Por otra parte se considerará información reservada: a) aquella cuya calidad de reservada se halle establecida mediante leyes o decretos supremos aprobados en materias distintas a seguridad del Estado. b) aquella información que se clasifique como reservada mediante el procedimiento de clasificación establecido en la presente ley, solamente cuando se trate de seguridad del Estado, interna o externa.

La información confidencial es aquella: a) referida a la salud, intimidad o privacidad de las personas, b)” protegida por el secreto profesional, conforme a Ley”, c) cuya divulgación o difusión puede poner en peligro la vida, la integridad y la seguridad de las personas y d) referida a niños, niñas y adolescentes, cuya divulgación o difusión ponga en riesgo su salud, honor, integridad y seguridad.

Estas son las únicas excepciones son las únicas que pueden alegar las autoridades o entidades para restringir o negar el acceso a la información; no obstante, en caso de duda siempre deben interpretarse a favor del derecho de acceso a la información.

Plazos para la entrega de información

La información ya sea secreta, reservada o confidencial, será pública de acuerdo a los siguientes criterios:
  • La información secreta, estará restringida por un plazo máximo de veinte años cuando se trata de información sobre seguridad externa; y de diez años cuando se trata de información sobre seguridad interna.
  • La información reservada, estará restringida mientras: i) no exista una orden judicial emitida por un juez dentro de un proceso o ii) no se emita una norma igual o superior a la que haya servido para restringirla, que deje sin efecto la restricción.
  • La información confidencial será accesible por orden judicial. La restricción de confidencialidad no es oponible al titular de la información.
Al vencimiento de los plazos establecidos, la información restringida será de libre y público acceso, sin mayor trámite o formalidad que la que establece la presente Ley para solicitarla.

Clasificación de la información pública

La información sobre seguridad del Estado, sea esta interna o externa, podrá ser clasificada como reservada, en cumplimiento del artículo 237 de la Constitución.

El responsable de la clasificación es la Máxima Autoridad de la entidad.

La clasificación se realizará mediante resolución expresa, que contendrá como mínimo: fecha, mención al documento o información a clasificarse y el motivo y fundamento legal.

El plazo de restricción no podrá ser mayor a lo establecido en el proyecto de Ley de Transparencia. Al vencimiento del plazo, el documento o información quedará automáticamente desclasificado.

El titular de cada dependencia o entidad deberá adoptar las medidas necesarias para la debida custodia y conservación de los documentos clasificados.

La clasificación de la información no podrá efectuarse con posterioridad a una solicitud de información.

La información clasificada previamente, podrá ser desclasificada antes del vencimiento del plazo de restricción, mediante decisión motivada y fundada emitida por la autoridad correspondiente, siempre y cuando los motivos que dieron lugar a la clasificación hayan desaparecido.

Exención

No podrá invocarse el carácter de información clasificada cuando se trate de la investigación de violaciones de graves de derechos fundamentales o delitos de lesa humanidad. Esta información será accesible sin mayores requisitos a las establecidas líneas arriba.

En caso de negarse al solicitante, éste podrá impugnar la decisión ante otras instancias a través de los recursos constitucionales previstos en la Carta Magna. La entidad requerida debe fundamentar la negación de la información mediante la carga de la prueba. Es decir, demostrar que la información solicitada está sujeta a una de las excepciones establecidas por Ley.

Visibilizar la información
  • No sólo todas las entidades públicas estarán obligadas a visibilizar la información. Las personas naturales y jurídicas, públicas o privadas, que presten función pública y prestadora de servicios públicos, también son sujetos obligados de esta Ley.
  • Se establecen criterios mínimos de publicación de información sobre los servicios y estructura de las entidades.
  • El tiempo de la reserva será de 20 años.
  • Si la entidad rechaza solicitud de información, debe presentar pruebas y argumentos para mantener la reserva.
  • Se dan garantías para que los diferentes grupos étnicos y culturales accedan a la información que los afecta. También se obliga a que se deba adecuar el acceso a la información para las personas en situación de discapacidad.
Fuente: Prensa Diputados

No hay comentarios:

Publicar un comentario